Convenio núm. 149 sobre el personal de enfermería.

Reconocer su aporte  Considerar sus necesidades.



Enfermeria de cada pais de forma independiente  podemos establecer que indicadores  de efectividad y eficacia se han tomado para mejorar las condiciones laborales y de salud según  documento del  Convenio núm. 149 sobre el personal de enfermería (1977). 42 años años han pasado, para ello debemos asegurarnos que nuestros lideres nacionales, regionales y locales han hecho un frente comun en mejorar los mecanismos de retificacion propuestos para el mejoramiento de las condiciones laborales del profesional de enfermería, dentro de éstos como su cumplimiento, se destaca la difusión del Convenio 149 y la Recomendación 157/ 77 de la OIT, sobre empleo, condiciones de vida y trabajo del personal de enfermería y la intervención de las organizaciones de los trabajadores para ello exponemos parte del mismo.



“…Reconociendo el cometido esencial que, en colaboración con las demás categorías del personal de los servicios de salud, desempeña el personal de enfermería para la protección y mejoramiento de la salud y el bienestar de la población; (…) Observando que la situación actual del personal de enfermería en numerosos países del mundo, caracterizada por la escasez de personal calificado y una utilización a veces inadecuada del personal existente, constituye un obstáculo para el desarrollo de servicios de salud eficaces;”.

La escasez de personal de enfermería observada a escala mundial no es un fenómeno nuevo. El texto arriba presentado se escribió en los años 1970, cuando la preocupación acerca de la oferta insuficiente y la distribución inadecuada del personal de enfermería en todo el mundo condujo a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a la Organización Mundial de la Salud (OMS) a elaborar conjuntamente normas destinadas a facilitar la formulación de políticas adecuadas sobre el personal de enfermería y sus condiciones de trabajo.

En 1977 los esfuerzos desplegados en ese sentido se tradujeron en la adopción de dos instrumentos internacionales: el Convenio sobre el personal de enfermería (núm. 149) y la Recomendación sobre el personal de enfermería (núm. 157), que lo complementa.

El Convenio núm. 149 reconoce el papel crucial que desempeña el personal de enfermería y otras categorías de trabajadores de la salud en beneficio de la salud y el bienestar de la población. Establece normas laborales mínimas que hacen hincapié en las particulares condiciones en que se realiza la atención de enfermería.

Entre los aspectos contemplados en el Convenio figuran:

• Educación y formación apropiadas al ejercicio de las funciones del personal de enfermería;
• Condiciones de empleo y de trabajo atractivas, incluidas perspectivas de carrera, remuneración y seguridad social;
• Adaptación de las normas que rigen la seguridad y la salud en el trabajo al ejercicio de la enfermería;
• Participación del personal de enfermería en la planificación de los servicios de enfermería;
• Consulta al personal de enfermería respecto de sus condiciones de empleo y de trabajo;
• Mecanismos de resolución de conflictos.

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión personal de enfermería comprende todas las categorías de personal que prestan asistencia y servicios de enfermería.

2. Este Convenio se aplica a todo el personal de enfermería, sea cual fuere el lugar en que ejerza sus funciones.

3. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá adoptar disposiciones especiales para el personal de enfermería que presta asistencia y servicios de enfermería a título benévolo; tales disposiciones no deberán ser inferiores a las contenidas en el párrafo 2, a), del artículo 2 y en los artículos 3, 4 y 7 del presente Convenio.


Artículo 6
El personal de enfermería deberá gozar de condiciones por lo menos equivalentes a las de los demás trabajadores del país correspondiente, en los aspectos siguientes:

a) horas de trabajo, incluidas la reglamentación y la compensación de las horas extraordinarias, las horas incómodas y penosas y el trabajo por turnos;
b) descanso semanal;
c) vacaciones anuales pagadas;
d) licencia de educación;
e) licencia de maternidad;
f) licencia de enfermedad;
g) seguridad social.

VIII.TIEMPO DE TRABAJO Y DE DESCANSO
30.
A los efectos de esta Recomendación:

a) la expresión duración normal del trabajo designa el número de horas fijado en cada país por la legislación, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o en aplicación delos mismos;
b) la expresión horas extraordinarias designa las horas de trabajo realizadas en exceso de las horas normales de trabajo;
c) la expresión servicio de guardia designa el tiempo durante el cual el personal está a disposición del empleador, en el lugar de trabajo o fuera de él, para poder responder a posibles llamadas de éste;
d) la expresión horas incómodas o penosas designa las horas de trabajo realizadas fuer del horario y de los días de trabajo normales en el país.

31.
El tiempo durante el cual el personal de enfermería está a disposición del empleador, por ejemplo el tiempo necesario para organizar el trabajo y para recibir y transmitir instrucciones, debería considerarse como tiempo de trabajo, a reserva de posibles disposiciones especiales relativas al servicio de guardia.

32.
1) La duración normal semanal del trabajo del personal de enfermería no debería exceder
de la que rija para los trabajadores del país en general.
2) En los países en que la semana normal de trabajo del conjunto de los trabajadores
exceda de cuarenta horas, deberían adoptarse medidas para reducirla de manera progresiva y lo más rápidamente posible a dicho nivel para el personal de enfermería, sin reducción de salario, de acuerdo con el párrafo 9 de la Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962.

 VIII.TIEMPO DE TRABAJO Y DE DESCANSO
30.
A los efectos de esta Recomendación:

a) la expresión duración normal del trabajo designa el número de horas fijado en cada país por la legislación, los contratos colectivos, los laudos arbitrales, o en aplicación de los mismos;
b) la expresión horas extraordinarias designa las horas de trabajo realizadas en exceso de las horas normales de trabajo;
c) la expresión servicio de guardia designa el tiempo durante el cual el personal está a disposición del empleador, en el lugar de trabajo o fuera de él, para poder responder a posibles llamadas de éste;
d) la expresión horas incómodas o penosas designa las horas de trabajo realizadas fuera del horario y de los días de trabajo normales en el país.

31.
El tiempo durante el cual el personal de enfermería está a disposición del empleador, por ejemplo el tiempo necesario para organizar el trabajo y para recibir y transmitir instrucciones,     debería considerarse como tiempo de trabajo, a reserva de posibles disposiciones especiales relativas al servicio de guardia.
32.
1) La duración normal semanal del trabajo del personal de enfermería no debería exceder de la que rija para los trabajadores del país en general.

2) En los países en que la semana normal de trabajo del conjunto de los trabajadores exceda de cuarenta horas, deberían adoptarse medidas para reducirla de manera progresiva y lo más rápidamente posible a dicho nivel para el personal de enfermería, sin reducción de salario, de acuerdo con el párrafo 9 de la Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962.


1) La duración normal del trabajo debería ser continua y no exceder de ocho horas diarias,
salvo en los casos en que la legislación, los contratos colectivos, los reglamentos de empresa o los laudos arbitrales establezcan horarios flexibles o la semana de horario intensivo; en cualquier caso, la semana normal de trabajo no debería exceder los límites a que se refiere el subpárrafo 1) del párrafo 32 de esta Recomendación.
2) La jornada de trabajo no debería ser superior a doce horas, incluidas las horas extraordinarias.
3) Sólo podrían autorizarse excepciones temporales a las disposiciones del presente párrafo en casos de extrema urgencia.

34.
1) Debería haber pausas de duración razonable para que el personal de enfermería tome sus comidas.
2) Debería haber pausas de duración razonable, durante las horas de trabajo normales, para que el personal de enfermería pueda descansar.

35.
Los horarios de trabajo deberían notificarse al personal de enfermería con suficiente antelación para permitirle organizar su vida personal y familiar en consecuencia. Las modificaciones de dichos horarios sólo deberían autorizarse en caso de urgencia especial.

36.
1) En los casos en que el personal de enfermería tenga derecho a un descanso semanal inferior a cuarenta y ocho horas consecutivas, deberían adoptarse medidas para aumentar la duración de tal descanso a dicho nivel.
2) La duración del descanso semanal del personal de enfermería no debería ser inferior en
ningún caso a treinta y seis horas consecutivas.

37.
1) Debería reducirse al mínimo el recurso a las horas extraordinarias, a las horas incómodas y penosas y al servicio de guardia.
2) Las horas extraordinarias y el trabajo realizado durante días festivos deberían dar lugar a una compensación en forma de tiempo libre, de un aumento de las tasas de remuneración o de ambos modos.
3) Las horas incómodas o penosas realizadas fuera de los días festivos deberían compensarse con un suplemento salarial.

38.
1) El trabajo por turnos debería compensarse mediante un aumento salarial que no debería ser menor que el concedido al trabajo por turnos en otros sectores de empleo.
2) El personal de enfermería que trabaja en régimen de turnos debería disponer entre un turno y otro de un período de descanso ininterrumpido de doce horas como mínimo.
3) Debería evitarse que los períodos normales de trabajo por turnos sean interrumpidos por un período no remunerado.

39.
1) El personal de enfermería debería tener el derecho y el deber de disfrutar de vacaciones anuales pagadas de duración por lo menos igual a la de los demás trabajadores del país.
2) En los países en que la duración de las vacaciones anuales pagadas inferior a cuatro semanas, deberían adoptarse medidas para fijarlas de manera progresiva y lo má srápidamente posible a tal nivel para el personal de enfermería.

40.
El personal de enfermería que trabaje en condiciones particularmente penosas o desagradables debería gozar de una reducción de las horas de trabajo, de un aumento de los períodos de reposo, o de una y otro, sin disminución de su remuneración total.

41.
1) Los miembros del personal de enfermería ausentes por causa de enfermedad o de accidente deberían tener derecho, durante los períodos y según las modalidades que fijen la legislación nacional o los contratos colectivos:
a) a la conservación de la relación de empleo y de los derechos que de ella se deriven;
b) a un ingreso garantizado.

2) La legislación o los contratos colectivos que fijan los derechos en caso de licencia de enfermedad deberían distinguir:
a) los casos en que la enfermedad o el accidente sean de origen profesional;
b) aquellos en que un miembro del personal de enfermería, sin sufrir incapacidad para el trabajo, se vea obligado a ausentarse de éste para proteger la salud de los demás;
c) aquellos en que la enfermedad o el accidente no guarden relación con el trabajo.

42.
1) El personal de enfermería, sin distinción entre personas casadas o solteras, debería gozar de las prestaciones y la protección previstas en el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952, y en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952.
2) La licencia de maternidad no debería considerarse como licencia de enfermedad.
3) Las medidas previstas en la Recomendación sobre el empleo de las mujeres con responsabilidades familiares, 1965, deberían aplicarse al personal de enfermería.

43.
De conformidad con el párrafo 19 de esta Recomendación, las decisiones relativas a la organización del trabajo, el horario de trabajo y los períodos de descanso deberían adoptarse de acuerdo o en consulta con los representantes libremente elegidos del personal de enfermería o con las organizaciones que lo representen. En particular, tales decisiones deberían versar sobre:

a) las horas que han de ser consideradas incómodas o penosas;
b) las condiciones en que el servicio de guardia contará como tiempo de trabajo;
c) las condiciones en que se permitirán las excepciones previstas en el subpárrafo 3)
del párrafo 33 y en el párrafo 35 de esta Recomendación;
d) la duración y modalidades de las pausas previstas en el párrafo 34 de esta

Recomendación;
e) las modalidades de pago de la compensación prevista en los párrafos 37 y 38 de esta

Recomendación;
f) la organización del horario de trabajo;
g) las condiciones que se consideran particularmente penosas o desagradables a los efectos de los párrafos 27 y 40 de esta Recomendación.



Nuestro compromiso.


¿Cómo puede ayudar la OIT?

La OIT puede ayudar a los mandantes interesados en ratificar y aplicar el Convenio núm. 149 proporcionando:

• Material de promoción y facilitando la realización de talleres y debates para que se conozca mejor el instrumento;

• Asistencia técnica a los funcionarios gubernamentales encaminada a facilitar el establecimiento de un mecanismo para la realización de consultas, y

• Asistencia, orientación y formación a los gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores acerca del proceso de diálogo social.




Fuente: OIT

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